Como expusimos recientemente, la cláusula rebus sic stantibus, constituye un mecanismo por el que se permite la revisión de las condiciones contractuales cuando, por razón de cambio imprevisible y sustancial de las circunstancias existentes en el momento de contratar, se ha producido un desequilibrio significativo en las prestaciones de las partes, de forma que se hace imposible o muy gravoso el cumplimiento para una de las partes.
Supone, por tanto, una excepción al principio de respeto de lo pactado (pacta sunt servanda), basado en una alteración que produce la frustración de la finalidad económica del contrato y que busca restablecer el equilibrio entre las partes.
La reciente STS, Sala de lo Civil nº 156/2020 (Rec. 2400/2017), de fecha 6 de marzo de 2020, aun siendo anterior a la declaración de estado de alarma, producida por el Real Decreto 463/2020 y con efectos desde el día 14 de marzo, ha llegado en un momento justo para servir de aclaración o de confirmación interpretativa a aplicar en la multitud de controversias que ya se prevé que generará esta crisis en el cumplimiento de los contratos de tracto sucesivo.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya había elaborado una moderna doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (ya aplicada ampliamente en la crisis económica del 2008). En síntesis, y remitiéndonos a la Jurisprudencia recogida, entre otras muchas, en la STS 455/2019, de 18 de julio, los requisitos son los siguientes:
- Que se produzcan circunstancias imprevisibles (alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración)
- Que exista una causalidad directa entre esta circunstancia totalmente imprevisible y la imposibilidad o extraordinaria dificultad de cumplimiento para alguno de los contratantes (finalidad de restablecimiento del equilibrio contractual)
- Que los efectos pretendidos sean proporcionales (efecto modificativo de la relación contractual)
En palabras de la Sentencia nº 333/2014, de 30 de junio, por citar un ejemplo, los requisitos se resumen en: cambio de circunstancias; imprevisibilidad; excesiva onerosidad y subsidiariedad.
El efecto, en principio y con carácter general, será la modificación y reajuste de las obligaciones derivadas del contrato para cada parte. Sólo con carácter excepcional y en el caso de que ese reajuste resulte imposible, autorizaría la rescisión o resolución.
En cualquier caso, como ya os informamos desde Ribelles Abogados en una anterior entrada, a falta de acuerdo, el alcance de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, tendrá que ser determinado por un Juez. Para ello deberá tener en cuenta la buena fe (arts. 7 y 1258 del CC), la equidad (art. 3.2 del CC), y la mayor reciprocidad de intereses (art. 1289 del CC), en cada caso concreto.
De acuerdo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia ya consolidada, podemos partir claramente de la consideración de la actual situación derivada de la pandemia producida por el COVID-19 y de la declaración consiguiente de estado de alarma, como una “situación extraordinaria” e imprevisible.
La Sentencia del TS, nº 156/2020 de 6 de marzo 2020, añade a la línea jurisprudencial consolidada una consideración relativa a la distinción entre contratos de larga duración (que serán por lo general contractos de tracto sucesivo, que generan obligaciones sinalagmáticas para ambas partes, continuadas en el tiempo) y contratos de corta duración.
El Tribunal Supremo declara que la cláusula rebus sic stantibus tendrá mayor probabilidad de aplicación en contratos de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. No así en contratos de corta duración, en los que difícilmente pueda acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
Desde Ribelles Abogados estamos a vuestra disposición para ayudaros a enfocar la revisión amistosa de las condiciones contractuales cuyo cumplimiento se haya visto dificultado por la situación de crisis que atravesamos; o de no ser posible, valorar la viabilidad de la revisión de las mismas en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.