La suspensión de los plazos previstos por el Real Decreto 463/2020 ha generado cierta incertidumbre en los agentes y operadores jurídicos debido a la confusión de términos y como consecuencia de la imprecisión en la redacción de las Disposiciones Adicionales 2ª, 3ª y 4ª del citado Real Decreto.
La Abogacía del Estado ha realizado una acertada crítica sobre la confusión terminológica entre los conceptos “término” y “plazo”, aclarando que el concepto “término” se refiere al señalamiento de un determinado día, y que el concepto “plazo” es el periodo de tiempo existente entre un día inicial y un día final.
Ante las dudas generadas y las posibles distintas interpretaciones, la Abogacía del Estado también ha considerado necesario aclarar las diferencias entre los conceptos “suspensión” e “interrupción”. El primer concepto de suspensión implica la detención del mismo, y su reanudación cuando desaparezca la causa, quedando los días del plazo que quedaran pendientes de consumir. Por el contrario, el término interrupción implica el “reseteo” del plazo, esto es, que una vez desparecida la causa interruptiva, el plazo vuelve a contarse desde cero.
Tras estas críticas a las medidas interruptivas y suspensivas, el día 30 de mayo entró en vigor el Real Decreto Ley 16/2020 que habilitaba el mes de agosto y regulaba el reinicio de los plazos.
La habilitación del mes de agosto, además de suscitar cierta polémica por no respetar el descanso de Abogados y Procuradores, generó nuevas dudas interpretativas sobre si dicha habilitación sería a los únicos efectos de actuaciones judiciales, no afectando al cómputo de plazos.
Ante dichas dudas el CGPJ publicó los “Criterios generales para la elaboración de los planes de reanudación de la actividad judicial por las Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales” donde recomendaba (i) limitar en lo posible las vistas orales; (ii) comunicar a las partes los señalamientos para dicho periodo con suficiente antelación, preferiblemente antes del 15 de junio (también lo han solicitado así los Colegios de Abogados); (iii) y reducir al mínimo esencial la práctica de notificaciones cuyo plazo precluya entre el 11 y 31 de agosto.
Por lo que respecta al inicio del cómputo de los plazos procesales, en la norma finalmente aprobada – y en contra de lo que afirmaba la Abogacía del Estado de l propuesta del CGPJ – se ha dispuesto que los plazos volverán a computarse desde su inicio.
Por otro lado, el Real Decreto Ley no ha aclarado que sucede con los plazos sustantivos de prescripción y caducidad, aunque no parece lógico que, por ejemplo, el plazo de prescripción de 5 años para las acciones personales del art. 1964.2 del Código Civil vuelva a nacer, iniciándose nuevamente su cómputo desde cero, desde el 5 de junio.
En conclusión, según informábamos en nuestra anterior publicación de 26 de mayo, los plazos procesales se reinician desde el día hábil siguiente al 4 de junio, con independencia de que sean por días, meses o años – pues la norma no distingue–. Aunque no haya una solución o regla de cómputo clara sobre la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, es más prudente pensar que dichos plazos únicamente se “suspendieron”, reactivándose el día 5 de Junio (inclusive).
Para ello, salvo sorpresa legislativa, deberá acudirse a la interpretación más cautelosa y prudente posible en aras a evitar la preclusión o pérdida de plazos. En cualquier caso, recomendamos que se asesore y contacte con nosotros para analizar su caso concreto.