El pasado 14 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en principio por 15 días naturales y estando prevista su prórroga por 15 días naturales más.

Entre las medidas previstas en esta situación de estado de alarma, está la suspensión de los plazos procesales y administrativos, con carácter general y la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos mientras dure el estado de alarma. Igualmente se han regulado, y con seguridad se van a desarrollar, algunas situaciones particulares, como en el caso de la suspensión del pago de los préstamos hipotecarios sobre viviendas para personas en situaciones especiales de vulnerabilidad.

Ello no quiere decir, sin  embargo, que quepa extender estas medidas, especialmente previstas y reguladas, a los plazos o a las obligaciones derivadas de los contratos vigentes.

En este sentido, el estado de alarma es una norma excepcional, aplicable únicamente a los casos expresamente previstos (o a los que se regulen expresamente en lo sucesivo) y no puede aplicarse por analogía a otras situaciones no previstas expresamente.

Ha de partirse por tanto, de que sigue aplicándose el principio general de cumplimiento de los contratos (“pacta sunt servanda”). Ahora bien, aun siendo esto cierto, también lo es que nos encontramos en una situación excepcional, y que el principio de cumplimiento de lo pactado tiene también limitaciones, siendo las principales:

1ª.- Supuestos de concurrencia de “caso fortuito” y “fuerza mayor”. El Tribunal Supremo ha establecido que, para que se den estos supuestos, han de darse circunstancias totalmente imprevisibles o inevitables en el momento de la contratación y que impidan por sí mismas la prestación. Siempre debe partirse de una interpretación restrictiva de tales supuestos. También dice el TS que está excepción tiene como fundamento la buena fe en el ámbito contractual, que se consagra en los artículos 7 y 1258 del Código Civil.

2ª.- La cláusula “rebus sic stantibus”. Esta cláusula, implícita en todos los contratos, conlleva  que, un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias previstas en el momento de contratar (la base del contrato), puede llevar a la modificación o extinción de las obligaciones. En este caso, la jurisprudencia exige los mismo requisitos que para la fuerza mayor (imprevisibilidad y causalidad).

Aunque entendemos que la situación actual  puede calificarse sin dudas como un acontecimiento absolutamente imprevisible, ello no sería suficiente para la aplicación automática del caso fortuito, la fuerza mayor o la cláusula “rebus sic stantibus”, que habrá de ser analizada u aplicada a cada caso concreto.

Como líneas generales a tener en cuenta:

1º.- Habrá que atender a lo especialmente previsto en la ley o en el contrato que regule la situación particular.

2º.- Tiene que darse un causalidad directa entre esta circunstancia totalmente imprevisible y el incumplimiento. Como señala la STS 413/2016 “para apreciar la imposibilidad de cumplimiento que libera al deudor, la jurisprudencia exige que éste observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad”.

La carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor (suceso imprevisible o inevitable que imposibilita el cumplimiento de la obligación) corresponde a quien la opone como causa de exoneración de responsabilidad.

De esta forma, se hace vital documentar y comunicar legalmente los esfuerzos fallidos de cumplir con las prestaciones específicas de los contratos a causa de las drásticas medidas adoptadas por el Gobierno o derivadas de la situación actual para controlar la pandemia. 

3º.- Los efectos pretendidos habrán de ser, en cualquier caso, proporcionales. Como señala la STS 447/2017, de lo que se trata es de “flexibilizar” la regla “pacta sunt servanda”, no necesariamente de extinguir las relaciones jurídicas o de dar carta de naturaleza al incumplimiento de las mismas.

En este sentido, la opción más prudente, después de un adecuado estudio jurídico del caso concreto, será siempre la modificación del contrato para  reequilibrar las obligaciones (obteniendo, por ejemplo, derecho a una prórroga de los plazos para el cumplimiento o una rebaja en las prestaciones dinerarias debidas), y solo en caso de imposibilidad manifiesta, la resolución de la obligación o el incumplimiento justificado, sin indemnización derivada del ese incumplimiento total o parcial.

En caso de duda, consúltenos su caso y le asesoraremos.

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