La Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modificó la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, concedió al transportista efectivo la posibilidad de ejercitar una acción directa contra el cargador principal, y contra aquellos que le hubiesen precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado.
Aunque su interpretación no ha sido siempre pacífica en los tribunales, el Tribunal Supremo fijaba, mediante sentencia del pasado 6 de mayo de 2019, el criterio a seguir en materia de acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal y los porteadores intermedios.
Esta sentencia tiene especial relevancia pues termina con la duda interpretativa que se generaba en la aplicación de la acción directa, sobre si el cargador principal solo debía responder ante el transportista efectivo hasta la cantidad adeudada al porteador intermedio; o si, por el contrario, el cargador principal debía responder,aun sin deber nada al porteador intermedio (por ejemplo: en el caso de haber pagado al contratista / porteador intermedio, y éste no haber pagado, a su vez, al transportista efectivo)
Ahora, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, queda establecido que el transportista efectivo podría reclamar al contratante del servicio de transporte, pudiéndose dar el caso de que éste, tenga que pagar dos veces por un mismo encargo.
Como resultado de ello, deben extraerse dos consideraciones de importancia:
– Aunque pueda resultar injusto para el cargador, los transportistas efectivos ven justamente reforzado su derecho al cobro, al contar con la opción de reclamar el impago de sus servicios directamente al cargador, en caso de no haber recibido el pago por parte de su contratista. Ello, aunque el cargador hubiese pagado a dicho contratista. En este caso, el cargador se vería obligado a afrontar un doble pago, que sólo podría recuperar por vía de reclamación del reembolso al contratista, con todos los costes y riesgos de solvencia que de ello derivan, sobretodo en épocas de crisis como la que encaramos.
– Para los cargadores, será de especial importancia prever contractualmente la prohibición de la subcontratación del servicio encargado, así como exigir al operador contratado que acredite haber satisfecho las cantidades debidas como condición previa al pago del servicio de transporte. Para el caso de que el cargador se vea afectado por el ejercicio de la acción directa, sin haber podido incorporar contractualmente las previsiones necesarias, deberá implementarse una estrategia pre-procesal y procesal adecuada, que le permita al cargador evitar un doble pago.
GEMMA PÉREZ / FRANCISCO ORTIGOSA / JULIO RIBELLES